LA INSUMISIÓN DEL PROTOCOLO SANITARIO POR PARTE DE COBRADORES Y USUARIOS EN COMBIS DE LA CIUDAD DE PUNO

Ariana Gabriela Ticona Estaña

RESUMEN

En el presente artículo, se hace una reflexión sobre cómo se está llevando a cabo el desarrollo de la ordenanza municipal N° 075-2020-C/MPP (Municipalidad Provincial de Puno) en referencia al protocolo sanitario nacional, frente al Covid – 19, en las combis de la ciudad de Puno.

Tambien se ejemplifica, el accionar de los pasajeros cada vez cuando ingresan a esta unidad vehicular, a pesar de que son conscientes que se supera el aforo de personas permitido. Producto de ello existe el riesgo del incremento en los casos de Coronavirus en la región, a razón de la imprudencia de usuarios y cobradores al no respetar la normativa.

Así como tambien el cuestionamiento hacia los cobradores que vulneran el protocolo sanitario permitiendo que muchos pasajeros suban a las combis, a pesar que tienen un aforo muy lleno, y ello está fuera de lo permitido.

PALABRAS CLAVE:

 combis, Covid – 19, medidas de seguridad, pasajeros, protocolo sanitario.

ABSTRACT

In this article, a reflection is made on how the development of municipal ordinance No. 075-2020-C / MPP (Provincial Municipality of Puno) is being carried out in reference to the national health protocol, against Covid – 19, in the combis of the city of Puno.

It is also exemplified, the actions of the passengers each time when they enter this vehicle unit, despite the fact that they are aware that the allowed capacity of people is exceeded. As a result, there is a risk of an increase in cases of Coronavirus in the region, due to the recklessness of users and collectors by not respecting the regulations.

As well as the questioning of the collectors who violate the sanitary protocol by allowing many passengers to get on the combis, despite having a very full capacity, and this is out of the box.

KEYWORDS:

 combis, Covid – 19, security measures, passengers, health protocol.

INTRODUCCIÓN

¿Realmente se está llevando a cabo el protocolo sanitario en las combis de la ciudad de Puno?

El Estado peruano en coordinación con los diferentes gobiernos regionales a puesto en disposición el plan estratégico de vacunas a nivel nacional, además anticipado a ello la promulgación de decretos supremos que contrarresten el avance del virus en los diversos sectores de nuestro país, como, por ejemplo: el sector de transporte terrestre con la finalidad de resguardar la vida y salud de los ciudadanos, evitando los posibles riesgos de contagio y diseminación del Covid – 19.

No obstante, el accionar de los pasajeros cuando suben a estas unidades de transporte público, vulneran el protocolo sanitario y la ordenanza municipal establecida. Esto es un riesgo ya que se podría surgir nuevos casos de Coronavirus en nuestra región, a pesar que la mayoría de puneños están con la segunda dosis.

DESARROLLO

Estamos a un mes de concluir este año del Bicentenario y nuestro país a dispuesto medidas necesarias tal como lo exige la OMS; de continuar con el plan de vacunación a la ciudadanía. Hemos escuchado en las radios y visto en los diferentes portales de información que se ha ido llevando a cabo dicha disposición normativa, puesto que la salud de todos los peruanos es la prioridad del Estado. Además de que el recibir la vacuna contra el Covid –  19, es un derecho universal, pero, así como es un derecho. ( Const., 1993, art. 9).

 Conlleva la acción del deber nuestro en ser muy precavidos en el cuidado de nuestra salud. Y que todos(as) debe acatar a las medidas de seguridad sanitaria como es: el uso de doble mascarilla, el uso de alcohol cuando realizamos compras o cuando pagamos a un(a) cobrador(a) por el servicio de transporte, y sobre todo que se cumpla el aislamiento prudente de 1 metro en nuestra movilización diaria.

Según el Decreto Supremo N° 094 – 2020 – PCM, establece que el servicio de transporte urbano por medio terrestre y la oferta de dicho servicio la determinan los gobiernos Locales mediante Ordenanzas Municipales, según corresponda las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del Covid – 19.

El servicio de transporte público en Puno, inició su reactivación aproximadamente la segunda semana de junio del 2020, después de la aprobación del protocolo sanitario sectorial en el servicio de transporte público en mayo del 2020.

Tambien que los medios de transportes habilitados para prestar el servicio (combis), deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los vehículos e infraestructura complementaria de transporte, así como respecto de la continuidad del servicio, establecidos en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes.

Sin embargo, el Protocolo sanitario es infringido por unidades vehiculares y usuarios cuando ingresan a las combis, y no cumplen la normatividad.

Tuve la ocasión de escuchar el altercado entre una joven pasajera y una señora cobradora, en el que el tema era la molestia de que la señora cobradora permita que sigan subiendo pasajeros en la combi, a pesar que se superaba el foro de 7 pasajeros permitido, tambien que la señora cobradora, exija el pago de 1 sol por un servicio que no está del todo acorde a la Ordenanza Municipal.

Se puede hacer una comparación de hechos y normas de acuerdo a lo dispuesto en la ordenanza municipal N° 075-2020-C/MPP.

  1. Disposición sanitaria para el conductor

Según el art. 15 Sobre las disposiciones obligatorias para los conductores y cobradores, en este caso se infringió:

– el inciso 15.7 puesto que el vehículo M2 estaba transportando aparte de usuarios sentados, pasajeros que estaban de pie. Además de que no había ninguna autoridad fiscalizadora para informar lo sucedido.

– el inciso 15.9 la unidad vehicular estaba con las ventanas cerradas durante la prestación del servicio, no permitiendo la ventilación.

2.   Disposición sanitaria para el usuario

Según el art. 16 Disposiciones obligatorias para los usuarios, en este caso se infringió:

  • El inciso 16.1 a pesar de observar que el vehículo estaba lleno, los pasajeros seguían subiendo a la unidad vehicular.
  • El inciso 16.2 cuando dejan de utilizar el protector facial dentro de la combi.
  • El inciso 16.3 por lo general se suele pagar cuando se llega al destino, pero no al inicio cuando se sube a la combi, como dice la ordenanza.
  • El inciso 16.5 para el caso del transporte en vehículos de la categoría M2 no se debe utilizar el asiento del copiloto.

CONCLUSIONES  

1.- Entonces podemos decir que antes de subir a este tipo de unidad vehicular tan utilizada en Puno, debemos entender que la salud es primero, ya que muchas veces priorizamos otras actividades de nuestro itinerario, que esperar otra combi que este cumpliendo el aforo permitido. 

2.- Es responsabilidad de cada ciudadano, acatar el protocolo sanitario para la prevención del Covid-19, de lo contrario estaría en vano los esfuerzos del Estado por asistir a los derechos de salud de cada ciudadano.         

3.- Evitemos los riesgos de contagio y diseminación del Covid-19 en este medio de transporte público. Si vez que no hay autoridad fiscalizadora en casos en los que se infringe la normativa, puedes hacer tu denuncia en la mesa de partes virtual de la Municipalidad Provincial de Puno.  

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política del Perú [Const.]. (1993). Artículo 9,[ Titulo I, Capítulo II, derecho a la salud].

Consejo Provincial de Puno. (2020). Ordenanza Municipal N° 075-2020-C/MPP. https://portal.munipuno.gob.pe/sites/default/files/Ordenanza-Municipal-2021/ORDENANZA%20MUNICIPAL%20N°%20075-2020-CMPP.pdf

Ministerio de Transportes y Comunicaciones. (2020). Protocolo sanitario sectorial para la prevención del Covid-19. (Lima, Perú). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/770487/Protocolo_sanitario_sectorial_para_la_prevención_del_covid-19_en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de taxi y en vehículos menores.PDF

ENFRENTANDO LA CARGA PROCESAL CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL PERÚ.

KELLY CINDY ROJAS BELLIDO.

Es un tema controvertido en nuestro país, porque de alguna manera el sentido de condicionar el proceso electrónico no obtuvo la eficacia para solucionar conflictos con celeridad; sin embargo, si no se hubiese promovido el proceso electrónico, la carga procesal acumulada durante tantos meses a causa de la pandemia sería muy difícil de controlar.

Recordemos que el acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas constituyen derechos humanos reconocidos por diversos tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por nuestra Constitución Política. Por ello, con razón se ha señalado que el servicio de la Justicia debe ser considerando como un servicio esencial (Priori, 2010,p.725 )

El origen de incorporar el empleo de la tecnología, es la eficacia en el servicio de justicia, por ejemplo:

  • Las notificaciones electrónicas. Mediante la Resolución Administrativa No 336-2008-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la creación del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE). (Cavani, 2020, p. 707). Las noticaciones electrónivas fueron un gran avance , ahorran materiales y recursos ademas se evita la carga acumulada de resoluciones para notificar .
  • Expediente Judicial electrónico (EJE). Aprobado por el reglamento de la Resolución Administrativa No 228-2019-CE-PJ, con ello se busca enfrentar bastantes problemas del sistema de justicia , como la congestión en las mesas de partes , los procedimientos internos , los recursos empleados en la impresión de documentos el ahorro de horas- hombre , de abogados , funcionarios judiciales  y justiciables .El objetivo es conseguir un mayor nivel de eficacia de la justicia y minimizar el tiempo global de los procesos, caracterizado como “tiempo perdido” ocasionado por el recorrido que tienen que seguir los papeles entre cada acto procesal.
  • La carga procesal a nivel Nacional. A partir del 2020 se presentó una disminución en la resolución de caos por distintos motivos como: La pandemia, COVID-19, la falta de preparación para el uso de la tecnología, etc.

Sin embargo, en el 2021, se tuvo una ligera disminución de carga procesal, en mi opinión, la razón pudo ser porque poco a poco nos estamos acostumbrando a darle un uso productivo a la tecnología y para el futuro la tecnología, sea una herramienta para combatir la carga procesal.

Procesos principales comparativo por años en Perú

En la figura 1 se presenta cifras comparativas al 31 de marzo del año 2021 respecto al mismo periodo del año 2020, en relación a la cantidad de procesos pendientes a inicio de cada año se evidencia que en el año 2021 disminuyo en 195,070 (7.5%) respecto al año anterior, los procesos ingresados en el año 2021 se incrementaron en 43,491 (13.4%) y los procesos resueltos en el 2021 creció en 63,714 (23%) respecto del año 2020.

FIGURA 1.

En fin, lo que se busca es garantizar la eficacia del proceso, con una información y los servicios integrados que faciliten, la interacción con los ciudadanos y los operadores jurídicos.

He llegado a la conclusión de que el proceso electrónico no solucionará todos los conflictos de la justicia peruana; pero permite solucionar algunos, además el uso de la tecnología será inevitable en el propio proceso judicial.

Con referencia a ello, propongo que consideremos, la implementación y capacitación en el proceso electrónico de forma que sea más eficiente y posteriormente se deba mejorar solo algunos puntos en esta implementación, con ello enfrentar la carga procesal.

Referencias

Cavani, R. (2020). Derecho de los Desastres Covid- 19. Lihttps://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2020/06/Derecho-de-los-Desastres.pdf

Priori, G. (2010). Del fracaso del proceso por audiencias a la necesidad de regulara una auténtica oralidad en el proceso civil peruano. https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2814/DER-L_008.pdf

EL MALIGNO PROBLEMA DE LA CORRUPCIÓN DURANTE LA PANDEMIA

Meyer Alfredo Puraca Calapuja

RESUMEN:

El presente artículo trata sobre uno de los temas más controversiales de las últimas décadas, considerada como el flagelo de la humanidad y sobre todo presente en una de las situaciones más abrumadoras y críticas como es la pandemia (Covid-19) y frente a este escenario se tiene mucho en conocimiento la labor que cumplen los funcionarios públicos, así mismo haremos mención a los hechos ocurridos en las regiones de Huánuco y Puno, de igual manera se expondrá los argumentos en cuanto al rol que deberían de cumplir las entidades públicas del Estado y la misma sociedad con el deber especial de disminuir los efectos negativos de la corrupción.

  1. INTRODUCCIÓN

Es imposible que un Estado tenga la posibilidad de alcanzar el desarrollo político, económico y social, frente a un problema demasiado perturbador e inherente al ser humano como es la corrupción, teniendo en cuenta que este maligno problema se presenta en diversos escenarios lo cual hace notorio su presencia en el marco de la normatividad de las leyes y el desarrollo de un país, así mismo perturba la conciencia de cada hombre -incitando a cometer un acto reprochable y deshonroso- buscando un beneficio propio y dejando a las personas en hambre, miseria, falta de educación y salud. La corrupción comprende una situación carente de valores en una sociedad, donde la ética de los funcionarios, profesionales y ciudadanos están por el suelo.

La corrupción es un fenómeno que ocasiona devastadoras consecuencias para la administración pública, pues socava su credibilidad y obstruye el cumplimiento de los fines que persiguen sus órganos e instituciones, (Cecilia Madrid Valerio y Walter Palomino Ramírez, 2020), se afirma: Ello dificulta el acceso igualitario a bienes y servicios esenciales, y afecta, principalmente, la vida, la salud y otros importantes derechos de los ciudadanos en situación de pobreza y pobreza extrema, así como de quienes se encuentran en algún especial contexto de vulnerabilidad.

En el contexto de la pandemia sabemos que el gobierno central, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, puesto a disposición por el expresidente Martín Alberto Vizcarra Cornejo declarando el estado de emergencia a nivel nacional, teniendo como objetivo evitar la propagación y difusión del Covid-19. Por consiguiente la administración pública por parte del gobierno central, regional y local, están en la obligación de priorizar las medidas más urgentes para la contratación de bienes y servicios en favor de la población, en ese sentido las entidades públicas debieron actuar de forma oportuna para el abastecimiento necesario de bienes y servicios para contrarrestar los efectos del Covid-19, entre los cuales tenemos: las mascarillas, camas hospitalarias, los respiradores artificiales, alcohol gel, guantes, medicinas, alimentos básicos, etc.

  1. EL CONTEXTO DE LA CORRUPCIÓN

En el contexto de la pandemia los funcionarios públicos hacen muy poco al respecto, ponen de excusa “la pandemia no nos deja trabajar” y así se pasa el tiempo, no hay mejorías en la administración pública, en ese sentido podemos sospechar que nuestros funcionarios cometen actos de corrupción, muchas veces son camuflados por los medios de comunicación, pocas veces se aprecia en las noticias una prensa objetiva, independiente e imparcial, empero la realidad es todo lo contrario porque existen prensas amarillas al servicio de la corrupción. Escuchar en las noticias -como pan caliente- sobre los acontecimientos de corrupción de funcionarios no es ninguna novedad, puesto que en el Perú siempre se cometieron actos de corrupción, las noticias más resaltantes de los últimos tiempos son los casos de Odebrech y Lava Jato quedando en descubierto las malas acciones de nuestros expresidentes, todo esto demuestra la mala administración de los fondos del Estado.

En referencia a este artículo debido a la situación en la cual nos encontramos, producto de la pandemia, me encuentro en la obligación de poner en conocimiento sobre dos casos de corrupción -como tantos otros- durante la pandemia en dos regiones del país. Debido a esto hago un análisis exhaustivo en donde el Perú es protagonista principal, en la medida que no puede librarse y sobreponerse a lo largo de los años y peor aún en tiempo de emergencia nacional, donde es más preocupante los altos índices de: “corrupción de funcionarios públicos”; en medio de la pandemia los funcionarios aprovechan esta situación sin medir el daño que ocasionan al cometer cada acto de corrupción, sus ambiciones están por encima de todo no existe la honestidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones, mostrando su lado más oscuro poniendo en evidencia sus prácticas ilícitas.

  1. CASOS DE CORRUPCIÓN DURANTE LA PANDEMIA

Una vez iniciado el Estado de emergencia a nivel nacional por el Covid-19, con el devenir de los días se comenzaba a desatar la otra cara de la moneda, es así que la Procuraduría Anticorrupción ha presentado 203 denuncias ante el Ministerio Público por actos de presunta corrupción, vinculadas a la emergencia sanitaria en plena pandemia, considerando el 82% corresponde a casos registrados en varias regiones del país; por un lado existe más de una especulación sobre supuestos favorecimientos en licitaciones públicas para familiares de autoridades locales y regionales, una presunta sobrevaloración en obras y cobros de bonos Covid-19 inventados, son algunas de las acusaciones puestas en conocimiento del Ministerio Público.

En la región de Huánuco el gobernador regional, Juan Alvarado mediante la Red de Salud habría hecho adquisición de materiales de limpieza a precios sobrevalorados y comprados directamente a dos empresas vinculadas con sus familiares, para esto la Fiscalía Anticorrupción intervino la Red de Salud de esa región, según la Procuraduría, esta dependencia del gobierno regional habría adquirido todos los materiales. En dichas investigaciones se llegó a concluir que existe el delito de negociación incompatible, para eso nos tenemos que remitir al Art. 399° del CP, delito de negociación incompatible se entiende cuando el funcionario o servidor público durante los contratos u operaciones económicas en las que participa el Estado, se aprovecha de su cargo para sí o para el beneficio de un tercero. En esta ocasión el gobernador regional de Huánuco, infringió en tal norma a razón de no haber hecho las compras con total transparencia en las operaciones comerciales, y esto recae en la administración pública, en provecho propio o de un tercero (las empresas de sus familiares).

La región de Puno también se encuentra en el ojo de la tormenta puesto que el gobernador de Puno, Agustín Luque Chayña, fue detenido por el presunto delito de colusión agravada, vinculado con irregularidades en las obras de reforzamiento del Hospital Manuel Núñez. La Fiscalía Especializada en Corrupción de Funcionarios informó que dicha región acusa al gobernador de haber concertado con el Consorcio Hospitalario Manuel Nuñez, representado por el ciudadano chino Chen Junkun, un acuerdo formal por el cual retrotrajeron el cobro de penalidades, superiores a los 500 000 soles, aplicadas al consorcio respecto de la obra que se le había encargado, causando un perjuicio patrimonial al Estado. Para eso nos tenemos que remitir al Art. 384° del CP, delito de colusión agravada se entiende como un delito de corrupción que sucede cuando el Estado hace uso de la contratación pública, así el funcionario o servidor público interviene en las etapas de la adquisición o la contratación pública acordando con uno o varios interesados, para defraudar patrimonialmente al Estado. En esta ocasión el gobernador Agustín Luque Chayña habría sido participe, concertado la anulación de penalidades referidas a una irregular conciliación extrajudicial en las obras de reforzamiento del Hospital Manuel Núñez; esperemos que este caso se resuelva con mucha imparcialidad de acuerdo a las leyes del Derecho y la justicia prevalezca ante cualquier favoritismo insostenible.

Así como estos dos casos existen muchos más a tal punto de comparar con una enciclopedia toda la historia de corrupción incrustada en el Perú, para eso nos tenemos que preguntar cuál es la labor del gobierno y que hacen nuestros congresistas ¿creen que velan por nuestros intereses? Y en cuanto a las entidades públicas del Estado como por ejemplo la Contraloría General de la República (se encarga de controlar los bienes y recursos públicos del Estado) y el Ministerio Público (defiende la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos) ¿hacen correctamente su trabajo?, por otro lado el Poder Judicial tiene la potestad de administrar la justicia, siempre en cuando actué de manera imparcial y no con favores políticos, como lo ha venido haciendo en años anteriores.  

  1. CONCLUSIONES

En el contexto en el cual nos toca vivir aún se continúa cometiendo los actos de corrupción por parte de nuestros funcionarios y para eso el Estado tiene la función de evitar estos actos por medio de la Procuraduría Anticorrupción interviniendo y notificando al Ministerio público, ciertamente existe la probabilidad de que ocurran más actos de corrupción, tal como ocurrieron en las regiones de Huánuco y Puno. Esto indica que no hay una ley drástica para aquellos funcionarios que cometen delitos de corrupción, del mismo modo la alta deshonestidad y falta de voluntad juegan un papel negativo en la conducta de los funcionarios públicos, sobre todo en un Estado Constitucional de Derecho, donde no se respeta las leyes establecidas en la Constitución y vulnerando los derechos humanos de las personas, ya que se disminuye el avance significativo de nuestro país a consecuencia de la corrupción.

Es necesario que el gobierno central en coordinación con los gobiernos regionales y locales tenga que establecer medidas preventivas ante la corrupción. Para concluir nosotros los peruanos no debemos permitir ningún acto de corrupción y reflexionar acerca de las circunstancias en la cual nos encontramos como país, el hombre debe ser consciente sobre toda acción que realiza, hace mucha falta el valor de la “honestidad”, esperemos más adelante un cambio trascendental, porque el futuro depende de nosotros.

  • REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Cecilia Madrid Valerio y Walter Palomino Ramírez. (Enero de 2020). Desde el Sur. Obtenido de https://dx.doi.org/10.21142/des-1201-2020-0014

James Reátegui Sánchez. (1997). LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO Y CRIMINALIDAD. Obtenido de https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20080612_49.pdf

Rafael Chanjan Documet. (2018). SISTEMA DE JUSTICIA, DELITOS DE CORRUPCIÓN Y LAVADO DE ACTIVOS. Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) , 40.

LA CULTURA EN LOS DERECHOS HUMANOS

Karina Carmen Nina Mamani

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo propone estudiar la comprensión de la cultura como el significado de los derechos humanos y los derechos culturales desde un nivel teórico. Para ello, se basa en la siguiente consideración: conocer el conocimiento operativo de determinadas convenciones, convenios, tratados y recomendaciones, es fundamental analizar y comprender la cultura como un derecho en el contexto actual, Por ello, mencionaremos los aspectos generales de los derechos humanos, los instrumentos legales del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el sistema americano en nuestra región. Luego la atención se centrará en la complejidad de definir la cultura como un derecho humano y la particularidad de los derechos culturales. A lo largo  de la lectura la amplitud de la palabra “cultura”, se  dará a conocer en sus diferentes usos y materiales de referencia, la cultura es  un factor clave en la comprensión del ser humano y su futuro, porque corresponde a la capacidad de explicar y simbolizar  los entornos físicos y sociales a través de expresiones creativas, y de difundir ideas, prácticas y conocimientos a través de estas  expresiones creativas. Los seres humanos los cuales constituyen una  parte de la sociedad que es un objeto realista de apreciación. Se cree que el concepto de cultura no solo está estrechamente relacionado con el entorno natural que  representan, sino que también expresa las formas de vida que existen a lo largo del tiempo y en diversas latitudes. Desde cualquier punto de vista, la cultura define la condición humana: permite explicar el entorno que la rodea y el papel que juega frente al mundo, por eso, en el campo de la axiología, la cultura tiene una relevancia especial para la realización de  la vida. Ya sea un individuo o una sociedad.  Por ello en atención a las contribuciones que conlleva en la dignidad humana, se han reconocido como derechos humanos el acceso y protección tanto a la cultura como a sus manifestaciones.

Derechos Humanos. Algunas consideraciones notables.

Según Abramovich, (2009).Las naciones se reunieron en el marco de las Naciones Unidas creadas el 10 de diciembre de 1948.  Esta es la expresión legal consensuada del documento de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como la conocemos. La declaración estipula en su artículo 1 que “toda persona nace libre,  igual en dignidad y derechos,  y está dotada de razón y conciencia,  y debe actuar fraternalmente entre sí. Podemos considerar a los derechos humanos como el contenido pleno de la libertad y los derechos inherentes a todos, sobre la base de la igualdad, la dignidad personal y social. Este conjunto de libertades y derechos está diseñado para garantizar y cumplir las condiciones básicas para el desarrollo de una vida digna, “sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico o social, cargo, economía,  nacimiento o cualquier otra condición “.

Por otra parte, la historia de los derechos humanos coincide con la historia de las luchas por la emancipación, la igualdad y la autonomía. Y a su vez, esta historia es también la de las luchas contra las diversas formas de opresión, desigualdad y jerarquías. Algunas de éstas quedaron plasmadas tempranamente en documentos escritos, generalmente bajo la forma de declaraciones y normas jurídicas.

Por otro lado, Barbero (1987).Define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y a dar garantías para que sean respetados. En el caso interamericano, el sistema de protección y promoción de los derechos humanos está compuesto por dos entidades que fueron creadas por la Convención Americana: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y  la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH fue creada en 1959 y desde 1965 fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Entonces,  el paradigma de los derechos humanos puede ser pensado como el horizonte de inscripción de luchas, aspiraciones y reflexiones, como señala Herrera Flores, “desde 1948  hasta  la actualidad, nos hemos ido acostumbrando a denominar como derechos humanos a los diferentes procesos sociales, políticos y culturales que han tendido a positivar institucionalmente las exigencias de protección ciudadana contra la hegemonía del Estado sobre nuestras vidas cotidianas”. (Herrera Flores  2005:188).  Sin embargo, resulta importante tener presente que la plasmación jurídica de estas aspiraciones es siempre una de entre muchas respuestas posibles ante determinados contextos. Esto significa que la escritura misma de estos documentos responde  a consensos históricamente situados. Aun así, no se agotan en constituirse en   respuestas a problemas puntuales, sino que, a su vez, pueden resignificar esos contextos. Los derechos humanos no  se  agotan en el conjunto de  normas nacionales e internacionales instituidas para la protección de las personas.

Entonces Harvey  (2008).  El derecho no  es  una  propiedad (en  sentido de un  objeto material que  tenemos en nuestro poder)  sino  que  es  algo  que podemos reivindicar y que es el acto de  su reivindicación el que  le otorga a los derechos su significación  moral específica.  Como sostiene Segato (2003) el derecho tiene  una doble dimensión:  la  función instrumental y  la  función simbólica. La  primera nos  remite a  la operatividad de  los derechos reconocidos, es decir,  a los aspectos prácticos de la puesta en marcha de un determinado derecho. Por su parte,  la  función simbólica hace referencia a la capacidad de las normas de “recrear”  la forma en que interpretamos el  mundo.  Es en  este sentido que decimos que el paradigma de los derechos humanos se inscribe en la historia de las luchas por la emancipación: por un lado, recoge reivindicaciones anteriores (tanto de aquellas que llegaron a ser codificadas como de otras tantas que no siguieron ese curso) mientras que, por otro, hace suyas estas aspiraciones y pasa a ser el motor de estos reclamos.

¿Qué son los derechos culturales?

Para Herrera Flores, J. (2005) Todo el mundo tiene derechos culturales, derechos científicos y derechos de protección de los derechos de autor. Estos garantizan el derecho a participar y disfrutar de los intereses culturales y científicos,  y se refieren a la exploración  del conocimiento, la comprensión  y  la creatividad humana.  Estos derechos son una parte importante de la armonía social y están estrechamente  relacionados con el derecho a la educación y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.  Sin embargo, los derechos culturales  no pueden utilizarse como motivo de discriminación contra grupos específicos o violaciones de otros derechos humanos.

Según  la Declaración de  la UNESCO sobre la  Diversidad  Cultural (link  is external), estipula que “la cultura debe ser   considerada  como   un   conjunto único de características  espirituales y materiales, intelectuales y emocionales, que  tienen las características de  una sociedad o un grupo  social, incluido el arte  Y letras,  estilos  de  vida,  formas de  convivencia,   sistemas de  valores, tradiciones  y  creencias”.  El  derecho a participar en la vida cultural   tiene factores  tanto  individuales como colectivos.  Pueden actuar como individuos, en asociación con otros o en comunidades o grupos. El estado debe prestar especial atención a los derechos culturales de las minorías  y los grupos indígenas, y  brindar  oportunidades para proteger su cultura y dar forma a su desarrollo cultural y social, incluida la relación  con el idioma, la tierra y los recursos naturales.

En  su  Observación General 12  (link is  external), el  Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CDESC) proporcionó orientación detallada a los Estados con respecto a sus obligaciones de respetar, proteger y  garantizar  el  derecho a  participar en la vida cultural.  El Comité  también destacó que el derecho incluye las cinco siguientes características esenciales e interrelacionadas: (Lechner, N. 1983)

Disponibilidad. Los bienes y servicios culturales deben estar disponibles para que todos puedan disfrutar y beneficiarse de ellos, incluidas las instituciones y los eventos (como bibliotecas, museos, teatros, cines y estadios deportivos), los espacios abiertos compartidos y los bienes culturales intangibles (tales  como  los idiomas,  las costumbres, las creencias y la historia).

Accesibilidad. El acceso a la cultura consiste en cuatro elementos clave: la  no discriminación, la  accesibilidad física, la accesibilidad económica y la accesibilidad de la información. Los Estados deben  asegurar que todas las personas tengan oportunidades concretas, eficaces y asequibles para disfrutar de la cultura sin discriminación. Este acceso debe extenderse a las zonas rurales y urbanas, con especial atención a las personas con discapacidad,  las personas mayores y las  personas en situación  de   pobreza.  Los Estados deben garantizar que toda persona tiene el derecho  a   buscar,   recibir   y difundir  información sobre la cultura en el idioma de su elección.

Aceptabilidad. En relación  con las medidas  para  hacer realidad los derechos culturales, los Estados deberían mantener consultas con  las personas y comunidades involucradas para  asegurar que  estas  aceptan las medidas para proteger la diversidad cultural.

Adaptabilidad. Los Estados deben adoptar un enfoque flexible a los derechos culturales y respetar la diversidad cultural de los individuos  y las comunidades.

Idoneidad.  La realización  de los derechos culturales debe ser adecuada en el contexto pertinente, con especial atención por parte de los Estados a los valores culturales relacionados con, entre otras cosas,  los alimentos y su consumo,  el uso del agua, la provisión de servicios de salud y educación, y el diseño y construcción de viviendas.

CULTURA

Para  Niec, H. (2001).No es tarea fácil definir correctamente un término que  abarque todo el paradigma que conlleva.  Si partimos de su origen etimológico (cultivo), podríamos decir  que  es  una  totalidad  compleja que incluye todas las  capacidades y hábitos que el hombre adquiere y genera (“cultiva”) como miembro de la sociedad. Por su parte, Ricardo Santillán Güemes, plantea  a la cultura como “una forma integral de vida creada histórica y socialmente por una comunidad a  partir de su particular manera de resolver desde lo físico, emocional y mental- las relaciones que mantiene con la naturaleza, consigo misma, con otras comunidades y con lo que considera sagrado, con el propósito de dar continuidad, plenitud  y sentido a la totalidad de su existencia.”

En la Conferencia de Perú, se buscó un concepto amplio, que no excluya en lo más mínimo ningún supuesto. “Cultura  como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que  caracterizan a una  sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias, y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros, seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones.  A través de ella, el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo,  se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden”.

Más adelante, la Declaración de FRIBURGO vino a reafirmar lo establecido en México. “La cultura abarca los valores, las creencias, las convicciones, los  idiomas,  los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”.

Para Prott,  L.,  (2001). A  partir  de estas concepciones antropológicas de “cultura”,  podemos concluir,   por un lado; que todos los seres humanos somos portadores de ella, por lo mismo no hay pueblos sin cultura. Por el otro que existe  una  doble  dimensión, que se contrae y se complementa al mismo tiempo:  una externa como hecho colectivo, generada por una comunidad integrada;  y  una  interna, consciente y propia de cada individuo. La cultura hace  a  la humanidad, cada  sujeto es conformado por la cultura en que nace y se desarrolla, en ella se identifica  y crece. La cultura es nada más  y nada menos que un derecho humano.

DERECHO A LA CULTURA

Este  derecho es relativamente nuevo. A través de los años ha sido reconocido, implícita  y explícitamente  en  el derecho interno por medio del artículo 27° de  la Declaración Universal  de los Derechos Humanos (1948)  hace expresa mención  al derecho que tiene toda persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar  de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

Según Segato,  R. (2003)  En base  a lo investigado, podría analizar que sujeto activo seria toda persona por su sola calidad de ser humano. Sujeto pasivo fundamental en cambio, sería el Estado para con sus ciudadanos y para con la comunidad internacional. Según René Matheu, “desde que las participaciones en la vida cultural están reconocidas como  un derecho del hombre, ocurre forzosamente que los   responsables de esa colectividad tienen el deber de crear las condiciones indispensables para el ejercicio eficaz de ese derecho. El fomento de la vida cultural de la nación entra de esta manera dentro del marco  de las funciones del Estado moderno”.

El objeto del derecho a la cultura estaría constituido por la cultura misma,  es decir, los bienes de la personalidad comprendidos en la actividad intelectual, espiritual y artística.

Para Stavenhagen,  R.  (2001) Finalmente, el bien jurídico a tutelar seria la comunidad, entendida como la dimensión fundamental para la satisfacción de las aspiraciones culturales de cada uno de los individuos que la integran. La comunidad solo se explica en función y desde lo colectivo, por ende, el fundamento inmediato de este derecho radica en dicha proyección colectiva de esa dignidad humana. Cuando hablamos de derecho a la cultura, damos  cuenta  del derecho a participar activamente de la vida cultural de  la sociedad y a su vez al derecho de la población de acceder a conocer otras culturas. Precisamente, considero que  la expresión “a la cultura”, nos limita y acota  al mero acceso. Creo que esta es una mirada simplificadora que no concuerda con el amplio concepto de cultura previamente analizado.   Necesitamos, por lo tanto, encontrar una designación menos estricta y más global que logre articularse a nuestra realidad.

DERECHOS CULTURALES

El  derecho internacional americano ha sido el  primero en  reconocer  los derechos culturales como parte de un concepto amplio de derechos humanos.

Jesús Prieto de Pedro propone entender los derechos culturales como aquellos  que garantizan el  desarrollo libre, igualitario y fraterno de los seres humanos, en esa capacidad singular que tenemos de  poder simbolizar  y crear sentidos de vida comunicables a otros.

Los derechos  culturales  implican  no solo el acceso a bienes culturales, sino, además  el ejercicio  de cada derecho y la percepción de  sus beneficios. Por lo tanto, estamos ante  dos concepciones, el derecho cultural en sentido amplio y el derecho a la cultura en  sentido estricto, contenido este último, en aquel. No nos encontramos ante derechos ordinarios, subjetivos y generales. Por el contrario, hacemos referencia a unos derechos singulares y fundamentales 11 cuya característica principal  es su indeterminación. Actualmente no existe una enumeración taxativa, real  y acabada de cada uno de estos derechos, pese  a que  se entiendan como indispensables para el goce de los derechos civiles y políticos.

Si  bien, no es posible llegar a  una definición universal de los derechos culturales, me atrevo a forjar un concepto propio. Considero a los derechos culturales como el conjunto de facultades y deberes que, contribuyen al  desarrollo y fortalecimiento de  la identidad de las naciones en ejercicio de su soberanía,  y  que, a su vez protegen toda la dimensión cultural del individuo: su creación,  satisfacción, acceso, conservación y desarrollo de su esfera intelectual, emocional y física.

DISCUSIÓN SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA

La categoría de dichos derechos jamás fue clara. Producto de su tratativa en el derecho internacional  la   doctrina mayoritaria los ha identificado integralmente con los derechos económicos y sociales. Sin  embargo, los derechos culturales  no podrían ser parte de  los  llamados derechos sociales, pues a diferencia de los segundos que  emergen de la garantía de igualdad para todos los ciudadanos, los derechos culturales surgirían para proteger la diferencia.

Su intención es amparar cualquier manifestación cultural desarrollada en  un  colectivo,  buscando garantizar ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social.

Por otro lado encontramos que los  derechos que comprenden esta categoría, no presentan la misma estructura, pues estamos ante un sujeto individual y colectivo a un tiempo.  Los derechos culturales no solo atraviesan a los derechos individuales y colectivos, creo más bien que contiene a ambos. Estos no   son antagónicos ni  se contraponen entre  sí,  sino que son complementarios; por lo cual es preciso comprender que  los derechos colectivos no equivalen a la suma de los derechos individuales del grupo, tal como sostiene el liberalismo,  sino que implican una identidad de sentido compartido.

La  discusión que nace al respecto es sobre la prevalencia de uno u otro derecho en  caso  de    colisión. Precisamente, es    frente   a estas situaciones que se necesita una legislación   sustantiva  y  objetiva de los  derechos  culturales. Si   bien,  en los últimos años han surgido nuevas regulaciones legales  en  amparo de sectores vulnerables, el desarrollo jurídico  legislativo   todavía no  se  ha producido en la extensión deseable.

El recurso de  protección y de  tutela respecto  a   los   derechos  culturales debe  tener una  normativa  específica que  resalte el carácter especial  de  lo cultural como determinante.

Todo indica que para  que los llamados derechos  de  primera generación se desarrollen plenamente, es  necesario un  entorno  cultural apto   en  el  que los individuos puedan ejercitarlos y exigir su protección. No se puede decir que un individuo goza de derechos inalienables, y al mismo tiempo negar su atmosfera cultural.

CONCLUSIÓNES

1.  Hemos  intentado  aproximarnos al amplio abanico  de complejidades que conlleva el estudio de la cultura como derecho humano y los derechos culturales. Es decir,  el estudio en este caso, de tratar de  determinar qué significa y qué implica entender a la cultura como un derecho y a los derechos culturales como derechos humanos, ante todo.

2.  En cuanto a los derechos culturales, el abanico resulta tan  amplio  como los conceptos mismos  del  término ‘cultura’. A esta  altura podemos afirmar que es imposible determinar exactamente el     contenido de esta palabra.  Pero lo que resulta interesante es que  todo apuntaría a sumar  y no a restar. Más allá de que las especificidades resulten decisivas  en  lo  jurídico,  el  caudal de definiciones y  apreciaciones de la cultura  en  un  sentido más amplio- podría  marcar el camino necesario a seguir, para  su efectivo reconocimiento como derecho humano.

3.  La  sociedad peruana  tiene  como nota característica  un marcado multiculturalismo en constante formación de una identidad común. Hemos recibido grandes influencias de nuestras comunidades autóctonas y de las corrientes migratorias europeas. Si bien esta situación histórica es factor común en la mayoría  de los pueblos latinoamericanos, en nuestra sociedad,  se vive y se siente más “a flor de piel”.

4. En  esta   vorágine que  vivimos actualmente, negar que el fundamento raíz de todos los conflictos que subyacen en el mundo es nada más y nada menos, que cultural, implicaría intentar tapar el sol con ambas manos. No son problemas jurídicos, económicos o  políticos.  Son culturales. Asumir simplemente esta realidad, y respetarla, nos permitirá forjar nuevas  relaciones de cooperación interna  y  externa.  Por lo tanto, no podemos desconocer, que el desarrollo jurídico de los derechos culturales es una adaptación obligada de los fundamentos antropológicos e históricos, a fin de  garantizar el sostenimiento de nuestro desarrollo cultural.

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