Karina Carmen Nina Mamani
INTRODUCCIÓN
El presente ensayo propone estudiar la comprensión de la cultura como el significado de los derechos humanos y los derechos culturales desde un nivel teórico. Para ello, se basa en la siguiente consideración: conocer el conocimiento operativo de determinadas convenciones, convenios, tratados y recomendaciones, es fundamental analizar y comprender la cultura como un derecho en el contexto actual, Por ello, mencionaremos los aspectos generales de los derechos humanos, los instrumentos legales del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el sistema americano en nuestra región. Luego la atención se centrará en la complejidad de definir la cultura como un derecho humano y la particularidad de los derechos culturales. A lo largo de la lectura la amplitud de la palabra “cultura”, se dará a conocer en sus diferentes usos y materiales de referencia, la cultura es un factor clave en la comprensión del ser humano y su futuro, porque corresponde a la capacidad de explicar y simbolizar los entornos físicos y sociales a través de expresiones creativas, y de difundir ideas, prácticas y conocimientos a través de estas expresiones creativas. Los seres humanos los cuales constituyen una parte de la sociedad que es un objeto realista de apreciación. Se cree que el concepto de cultura no solo está estrechamente relacionado con el entorno natural que representan, sino que también expresa las formas de vida que existen a lo largo del tiempo y en diversas latitudes. Desde cualquier punto de vista, la cultura define la condición humana: permite explicar el entorno que la rodea y el papel que juega frente al mundo, por eso, en el campo de la axiología, la cultura tiene una relevancia especial para la realización de la vida. Ya sea un individuo o una sociedad. Por ello en atención a las contribuciones que conlleva en la dignidad humana, se han reconocido como derechos humanos el acceso y protección tanto a la cultura como a sus manifestaciones.
Derechos Humanos. Algunas consideraciones notables.
Según Abramovich, (2009).Las naciones se reunieron en el marco de las Naciones Unidas creadas el 10 de diciembre de 1948. Esta es la expresión legal consensuada del documento de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como la conocemos. La declaración estipula en su artículo 1 que “toda persona nace libre, igual en dignidad y derechos, y está dotada de razón y conciencia, y debe actuar fraternalmente entre sí. Podemos considerar a los derechos humanos como el contenido pleno de la libertad y los derechos inherentes a todos, sobre la base de la igualdad, la dignidad personal y social. Este conjunto de libertades y derechos está diseñado para garantizar y cumplir las condiciones básicas para el desarrollo de una vida digna, “sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico o social, cargo, economía, nacimiento o cualquier otra condición “.
Por otra parte, la historia de los derechos humanos coincide con la historia de las luchas por la emancipación, la igualdad y la autonomía. Y a su vez, esta historia es también la de las luchas contra las diversas formas de opresión, desigualdad y jerarquías. Algunas de éstas quedaron plasmadas tempranamente en documentos escritos, generalmente bajo la forma de declaraciones y normas jurídicas.
Por otro lado, Barbero (1987).Define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y a dar garantías para que sean respetados. En el caso interamericano, el sistema de protección y promoción de los derechos humanos está compuesto por dos entidades que fueron creadas por la Convención Americana: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH fue creada en 1959 y desde 1965 fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Entonces, el paradigma de los derechos humanos puede ser pensado como el horizonte de inscripción de luchas, aspiraciones y reflexiones, como señala Herrera Flores, “desde 1948 hasta la actualidad, nos hemos ido acostumbrando a denominar como derechos humanos a los diferentes procesos sociales, políticos y culturales que han tendido a positivar institucionalmente las exigencias de protección ciudadana contra la hegemonía del Estado sobre nuestras vidas cotidianas”. (Herrera Flores 2005:188). Sin embargo, resulta importante tener presente que la plasmación jurídica de estas aspiraciones es siempre una de entre muchas respuestas posibles ante determinados contextos. Esto significa que la escritura misma de estos documentos responde a consensos históricamente situados. Aun así, no se agotan en constituirse en respuestas a problemas puntuales, sino que, a su vez, pueden resignificar esos contextos. Los derechos humanos no se agotan en el conjunto de normas nacionales e internacionales instituidas para la protección de las personas.
Entonces Harvey (2008). El derecho no es una propiedad (en sentido de un objeto material que tenemos en nuestro poder) sino que es algo que podemos reivindicar y que es el acto de su reivindicación el que le otorga a los derechos su significación moral específica. Como sostiene Segato (2003) el derecho tiene una doble dimensión: la función instrumental y la función simbólica. La primera nos remite a la operatividad de los derechos reconocidos, es decir, a los aspectos prácticos de la puesta en marcha de un determinado derecho. Por su parte, la función simbólica hace referencia a la capacidad de las normas de “recrear” la forma en que interpretamos el mundo. Es en este sentido que decimos que el paradigma de los derechos humanos se inscribe en la historia de las luchas por la emancipación: por un lado, recoge reivindicaciones anteriores (tanto de aquellas que llegaron a ser codificadas como de otras tantas que no siguieron ese curso) mientras que, por otro, hace suyas estas aspiraciones y pasa a ser el motor de estos reclamos.
¿Qué son los derechos culturales?
Para Herrera Flores, J. (2005) Todo el mundo tiene derechos culturales, derechos científicos y derechos de protección de los derechos de autor. Estos garantizan el derecho a participar y disfrutar de los intereses culturales y científicos, y se refieren a la exploración del conocimiento, la comprensión y la creatividad humana. Estos derechos son una parte importante de la armonía social y están estrechamente relacionados con el derecho a la educación y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Sin embargo, los derechos culturales no pueden utilizarse como motivo de discriminación contra grupos específicos o violaciones de otros derechos humanos.
Según la Declaración de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (link is external), estipula que “la cultura debe ser considerada como un conjunto único de características espirituales y materiales, intelectuales y emocionales, que tienen las características de una sociedad o un grupo social, incluido el arte Y letras, estilos de vida, formas de convivencia, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. El derecho a participar en la vida cultural tiene factores tanto individuales como colectivos. Pueden actuar como individuos, en asociación con otros o en comunidades o grupos. El estado debe prestar especial atención a los derechos culturales de las minorías y los grupos indígenas, y brindar oportunidades para proteger su cultura y dar forma a su desarrollo cultural y social, incluida la relación con el idioma, la tierra y los recursos naturales.
En su Observación General 12 (link is external), el Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CDESC) proporcionó orientación detallada a los Estados con respecto a sus obligaciones de respetar, proteger y garantizar el derecho a participar en la vida cultural. El Comité también destacó que el derecho incluye las cinco siguientes características esenciales e interrelacionadas: (Lechner, N. 1983)
Disponibilidad. Los bienes y servicios culturales deben estar disponibles para que todos puedan disfrutar y beneficiarse de ellos, incluidas las instituciones y los eventos (como bibliotecas, museos, teatros, cines y estadios deportivos), los espacios abiertos compartidos y los bienes culturales intangibles (tales como los idiomas, las costumbres, las creencias y la historia).
Accesibilidad. El acceso a la cultura consiste en cuatro elementos clave: la no discriminación, la accesibilidad física, la accesibilidad económica y la accesibilidad de la información. Los Estados deben asegurar que todas las personas tengan oportunidades concretas, eficaces y asequibles para disfrutar de la cultura sin discriminación. Este acceso debe extenderse a las zonas rurales y urbanas, con especial atención a las personas con discapacidad, las personas mayores y las personas en situación de pobreza. Los Estados deben garantizar que toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información sobre la cultura en el idioma de su elección.
Aceptabilidad. En relación con las medidas para hacer realidad los derechos culturales, los Estados deberían mantener consultas con las personas y comunidades involucradas para asegurar que estas aceptan las medidas para proteger la diversidad cultural.
Adaptabilidad. Los Estados deben adoptar un enfoque flexible a los derechos culturales y respetar la diversidad cultural de los individuos y las comunidades.
Idoneidad. La realización de los derechos culturales debe ser adecuada en el contexto pertinente, con especial atención por parte de los Estados a los valores culturales relacionados con, entre otras cosas, los alimentos y su consumo, el uso del agua, la provisión de servicios de salud y educación, y el diseño y construcción de viviendas.
CULTURA
Para Niec, H. (2001).No es tarea fácil definir correctamente un término que abarque todo el paradigma que conlleva. Si partimos de su origen etimológico (cultivo), podríamos decir que es una totalidad compleja que incluye todas las capacidades y hábitos que el hombre adquiere y genera (“cultiva”) como miembro de la sociedad. Por su parte, Ricardo Santillán Güemes, plantea a la cultura como “una forma integral de vida creada histórica y socialmente por una comunidad a partir de su particular manera de resolver desde lo físico, emocional y mental- las relaciones que mantiene con la naturaleza, consigo misma, con otras comunidades y con lo que considera sagrado, con el propósito de dar continuidad, plenitud y sentido a la totalidad de su existencia.”
En la Conferencia de Perú, se buscó un concepto amplio, que no excluya en lo más mínimo ningún supuesto. “Cultura como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias, y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros, seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella, el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden”.
Más adelante, la Declaración de FRIBURGO vino a reafirmar lo establecido en México. “La cultura abarca los valores, las creencias, las convicciones, los idiomas, los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”.
Para Prott, L., (2001). A partir de estas concepciones antropológicas de “cultura”, podemos concluir, por un lado; que todos los seres humanos somos portadores de ella, por lo mismo no hay pueblos sin cultura. Por el otro que existe una doble dimensión, que se contrae y se complementa al mismo tiempo: una externa como hecho colectivo, generada por una comunidad integrada; y una interna, consciente y propia de cada individuo. La cultura hace a la humanidad, cada sujeto es conformado por la cultura en que nace y se desarrolla, en ella se identifica y crece. La cultura es nada más y nada menos que un derecho humano.
DERECHO A LA CULTURA
Este derecho es relativamente nuevo. A través de los años ha sido reconocido, implícita y explícitamente en el derecho interno por medio del artículo 27° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) hace expresa mención al derecho que tiene toda persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Según Segato, R. (2003) En base a lo investigado, podría analizar que sujeto activo seria toda persona por su sola calidad de ser humano. Sujeto pasivo fundamental en cambio, sería el Estado para con sus ciudadanos y para con la comunidad internacional. Según René Matheu, “desde que las participaciones en la vida cultural están reconocidas como un derecho del hombre, ocurre forzosamente que los responsables de esa colectividad tienen el deber de crear las condiciones indispensables para el ejercicio eficaz de ese derecho. El fomento de la vida cultural de la nación entra de esta manera dentro del marco de las funciones del Estado moderno”.
El objeto del derecho a la cultura estaría constituido por la cultura misma, es decir, los bienes de la personalidad comprendidos en la actividad intelectual, espiritual y artística.
Para Stavenhagen, R. (2001) Finalmente, el bien jurídico a tutelar seria la comunidad, entendida como la dimensión fundamental para la satisfacción de las aspiraciones culturales de cada uno de los individuos que la integran. La comunidad solo se explica en función y desde lo colectivo, por ende, el fundamento inmediato de este derecho radica en dicha proyección colectiva de esa dignidad humana. Cuando hablamos de derecho a la cultura, damos cuenta del derecho a participar activamente de la vida cultural de la sociedad y a su vez al derecho de la población de acceder a conocer otras culturas. Precisamente, considero que la expresión “a la cultura”, nos limita y acota al mero acceso. Creo que esta es una mirada simplificadora que no concuerda con el amplio concepto de cultura previamente analizado. Necesitamos, por lo tanto, encontrar una designación menos estricta y más global que logre articularse a nuestra realidad.
DERECHOS CULTURALES
El derecho internacional americano ha sido el primero en reconocer los derechos culturales como parte de un concepto amplio de derechos humanos.
Jesús Prieto de Pedro propone entender los derechos culturales como aquellos que garantizan el desarrollo libre, igualitario y fraterno de los seres humanos, en esa capacidad singular que tenemos de poder simbolizar y crear sentidos de vida comunicables a otros.
Los derechos culturales implican no solo el acceso a bienes culturales, sino, además el ejercicio de cada derecho y la percepción de sus beneficios. Por lo tanto, estamos ante dos concepciones, el derecho cultural en sentido amplio y el derecho a la cultura en sentido estricto, contenido este último, en aquel. No nos encontramos ante derechos ordinarios, subjetivos y generales. Por el contrario, hacemos referencia a unos derechos singulares y fundamentales 11 cuya característica principal es su indeterminación. Actualmente no existe una enumeración taxativa, real y acabada de cada uno de estos derechos, pese a que se entiendan como indispensables para el goce de los derechos civiles y políticos.
Si bien, no es posible llegar a una definición universal de los derechos culturales, me atrevo a forjar un concepto propio. Considero a los derechos culturales como el conjunto de facultades y deberes que, contribuyen al desarrollo y fortalecimiento de la identidad de las naciones en ejercicio de su soberanía, y que, a su vez protegen toda la dimensión cultural del individuo: su creación, satisfacción, acceso, conservación y desarrollo de su esfera intelectual, emocional y física.
DISCUSIÓN SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA
La categoría de dichos derechos jamás fue clara. Producto de su tratativa en el derecho internacional la doctrina mayoritaria los ha identificado integralmente con los derechos económicos y sociales. Sin embargo, los derechos culturales no podrían ser parte de los llamados derechos sociales, pues a diferencia de los segundos que emergen de la garantía de igualdad para todos los ciudadanos, los derechos culturales surgirían para proteger la diferencia.
Su intención es amparar cualquier manifestación cultural desarrollada en un colectivo, buscando garantizar ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social.
Por otro lado encontramos que los derechos que comprenden esta categoría, no presentan la misma estructura, pues estamos ante un sujeto individual y colectivo a un tiempo. Los derechos culturales no solo atraviesan a los derechos individuales y colectivos, creo más bien que contiene a ambos. Estos no son antagónicos ni se contraponen entre sí, sino que son complementarios; por lo cual es preciso comprender que los derechos colectivos no equivalen a la suma de los derechos individuales del grupo, tal como sostiene el liberalismo, sino que implican una identidad de sentido compartido.
La discusión que nace al respecto es sobre la prevalencia de uno u otro derecho en caso de colisión. Precisamente, es frente a estas situaciones que se necesita una legislación sustantiva y objetiva de los derechos culturales. Si bien, en los últimos años han surgido nuevas regulaciones legales en amparo de sectores vulnerables, el desarrollo jurídico legislativo todavía no se ha producido en la extensión deseable.
El recurso de protección y de tutela respecto a los derechos culturales debe tener una normativa específica que resalte el carácter especial de lo cultural como determinante.
Todo indica que para que los llamados derechos de primera generación se desarrollen plenamente, es necesario un entorno cultural apto en el que los individuos puedan ejercitarlos y exigir su protección. No se puede decir que un individuo goza de derechos inalienables, y al mismo tiempo negar su atmosfera cultural.
CONCLUSIÓNES
1. Hemos intentado aproximarnos al amplio abanico de complejidades que conlleva el estudio de la cultura como derecho humano y los derechos culturales. Es decir, el estudio en este caso, de tratar de determinar qué significa y qué implica entender a la cultura como un derecho y a los derechos culturales como derechos humanos, ante todo.
2. En cuanto a los derechos culturales, el abanico resulta tan amplio como los conceptos mismos del término ‘cultura’. A esta altura podemos afirmar que es imposible determinar exactamente el contenido de esta palabra. Pero lo que resulta interesante es que todo apuntaría a sumar y no a restar. Más allá de que las especificidades resulten decisivas en lo jurídico, el caudal de definiciones y apreciaciones de la cultura en un sentido más amplio- podría marcar el camino necesario a seguir, para su efectivo reconocimiento como derecho humano.
3. La sociedad peruana tiene como nota característica un marcado multiculturalismo en constante formación de una identidad común. Hemos recibido grandes influencias de nuestras comunidades autóctonas y de las corrientes migratorias europeas. Si bien esta situación histórica es factor común en la mayoría de los pueblos latinoamericanos, en nuestra sociedad, se vive y se siente más “a flor de piel”.
4. En esta vorágine que vivimos actualmente, negar que el fundamento raíz de todos los conflictos que subyacen en el mundo es nada más y nada menos, que cultural, implicaría intentar tapar el sol con ambas manos. No son problemas jurídicos, económicos o políticos. Son culturales. Asumir simplemente esta realidad, y respetarla, nos permitirá forjar nuevas relaciones de cooperación interna y externa. Por lo tanto, no podemos desconocer, que el desarrollo jurídico de los derechos culturales es una adaptación obligada de los fundamentos antropológicos e históricos, a fin de garantizar el sostenimiento de nuestro desarrollo cultural.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Abramovich, V., 2009. La situación de los derechos humanos en América Latina. En: http://www. memoriaabierta.org.ar/material es/pdf/panel.v.abramovich.pdf
Barbero J.M., 1987. De los medios a las mediaciones. Comunicación, cultura y hegemonía. Editorial Gustavo Gili, S.A., Barcelona.
Harvey Edwin R., 2008. Los derechos culturales. Instrumentos normativos internacionales y políticas culturales nacionales. Consejo Económico y Social. Naciones Unidas.
Herrera Flores, J. 2005. Los derechos humanos como productos culturales: crítica del humanismo abstracto. Catarata. Madrid.
Lechner, N. 1983. “Los derechos humanos como categoría política”. Conferencia pronunciada en el Foro Los Derechos Humanos y las Ciencias Sociales en América Latina, en ocasión de la XII Asamblea General del CLACSO. Noviembre. Buenos Aires.
Niec, H. 2001. “Sentar las bases para la realización de los derechos culturales”. En: ¿A favor o en contra de los derechos culturales? UNESCO. Disponible: http:// unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf
Prott, L., 2001. “Entenderse acerca de los derechos culturales”. En: ¿A favor o en contra de los derechos culturales? UNESCO. Disponible: http:// unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf
Segato, R. 2003. “La argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del derecho”. En: Las estructuras elementales de la violencia.
Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Prometeo- UNQ. Buenos Aires.
Stavenhagen, R. 2001. “Derechos culturales: el punto de vista de las Ciencias Sociales”. En ¿A favor o en contra de los derechos culturales? UNESCO. En:http://unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf
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1976. Resoluciones. UNESCO. 1977. En: http://unesdoc.unesco. org/images/0011/0011=14
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