LA CULTURA EN LOS DERECHOS HUMANOS

Karina Carmen Nina Mamani

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo propone estudiar la comprensión de la cultura como el significado de los derechos humanos y los derechos culturales desde un nivel teórico. Para ello, se basa en la siguiente consideración: conocer el conocimiento operativo de determinadas convenciones, convenios, tratados y recomendaciones, es fundamental analizar y comprender la cultura como un derecho en el contexto actual, Por ello, mencionaremos los aspectos generales de los derechos humanos, los instrumentos legales del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente el sistema americano en nuestra región. Luego la atención se centrará en la complejidad de definir la cultura como un derecho humano y la particularidad de los derechos culturales. A lo largo  de la lectura la amplitud de la palabra “cultura”, se  dará a conocer en sus diferentes usos y materiales de referencia, la cultura es  un factor clave en la comprensión del ser humano y su futuro, porque corresponde a la capacidad de explicar y simbolizar  los entornos físicos y sociales a través de expresiones creativas, y de difundir ideas, prácticas y conocimientos a través de estas  expresiones creativas. Los seres humanos los cuales constituyen una  parte de la sociedad que es un objeto realista de apreciación. Se cree que el concepto de cultura no solo está estrechamente relacionado con el entorno natural que  representan, sino que también expresa las formas de vida que existen a lo largo del tiempo y en diversas latitudes. Desde cualquier punto de vista, la cultura define la condición humana: permite explicar el entorno que la rodea y el papel que juega frente al mundo, por eso, en el campo de la axiología, la cultura tiene una relevancia especial para la realización de  la vida. Ya sea un individuo o una sociedad.  Por ello en atención a las contribuciones que conlleva en la dignidad humana, se han reconocido como derechos humanos el acceso y protección tanto a la cultura como a sus manifestaciones.

Derechos Humanos. Algunas consideraciones notables.

Según Abramovich, (2009).Las naciones se reunieron en el marco de las Naciones Unidas creadas el 10 de diciembre de 1948.  Esta es la expresión legal consensuada del documento de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como la conocemos. La declaración estipula en su artículo 1 que “toda persona nace libre,  igual en dignidad y derechos,  y está dotada de razón y conciencia,  y debe actuar fraternalmente entre sí. Podemos considerar a los derechos humanos como el contenido pleno de la libertad y los derechos inherentes a todos, sobre la base de la igualdad, la dignidad personal y social. Este conjunto de libertades y derechos está diseñado para garantizar y cumplir las condiciones básicas para el desarrollo de una vida digna, “sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico o social, cargo, economía,  nacimiento o cualquier otra condición “.

Por otra parte, la historia de los derechos humanos coincide con la historia de las luchas por la emancipación, la igualdad y la autonomía. Y a su vez, esta historia es también la de las luchas contra las diversas formas de opresión, desigualdad y jerarquías. Algunas de éstas quedaron plasmadas tempranamente en documentos escritos, generalmente bajo la forma de declaraciones y normas jurídicas.

Por otro lado, Barbero (1987).Define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y a dar garantías para que sean respetados. En el caso interamericano, el sistema de protección y promoción de los derechos humanos está compuesto por dos entidades que fueron creadas por la Convención Americana: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y  la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CIDH fue creada en 1959 y desde 1965 fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Entonces,  el paradigma de los derechos humanos puede ser pensado como el horizonte de inscripción de luchas, aspiraciones y reflexiones, como señala Herrera Flores, “desde 1948  hasta  la actualidad, nos hemos ido acostumbrando a denominar como derechos humanos a los diferentes procesos sociales, políticos y culturales que han tendido a positivar institucionalmente las exigencias de protección ciudadana contra la hegemonía del Estado sobre nuestras vidas cotidianas”. (Herrera Flores  2005:188).  Sin embargo, resulta importante tener presente que la plasmación jurídica de estas aspiraciones es siempre una de entre muchas respuestas posibles ante determinados contextos. Esto significa que la escritura misma de estos documentos responde  a consensos históricamente situados. Aun así, no se agotan en constituirse en   respuestas a problemas puntuales, sino que, a su vez, pueden resignificar esos contextos. Los derechos humanos no  se  agotan en el conjunto de  normas nacionales e internacionales instituidas para la protección de las personas.

Entonces Harvey  (2008).  El derecho no  es  una  propiedad (en  sentido de un  objeto material que  tenemos en nuestro poder)  sino  que  es  algo  que podemos reivindicar y que es el acto de  su reivindicación el que  le otorga a los derechos su significación  moral específica.  Como sostiene Segato (2003) el derecho tiene  una doble dimensión:  la  función instrumental y  la  función simbólica. La  primera nos  remite a  la operatividad de  los derechos reconocidos, es decir,  a los aspectos prácticos de la puesta en marcha de un determinado derecho. Por su parte,  la  función simbólica hace referencia a la capacidad de las normas de “recrear”  la forma en que interpretamos el  mundo.  Es en  este sentido que decimos que el paradigma de los derechos humanos se inscribe en la historia de las luchas por la emancipación: por un lado, recoge reivindicaciones anteriores (tanto de aquellas que llegaron a ser codificadas como de otras tantas que no siguieron ese curso) mientras que, por otro, hace suyas estas aspiraciones y pasa a ser el motor de estos reclamos.

¿Qué son los derechos culturales?

Para Herrera Flores, J. (2005) Todo el mundo tiene derechos culturales, derechos científicos y derechos de protección de los derechos de autor. Estos garantizan el derecho a participar y disfrutar de los intereses culturales y científicos,  y se refieren a la exploración  del conocimiento, la comprensión  y  la creatividad humana.  Estos derechos son una parte importante de la armonía social y están estrechamente  relacionados con el derecho a la educación y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.  Sin embargo, los derechos culturales  no pueden utilizarse como motivo de discriminación contra grupos específicos o violaciones de otros derechos humanos.

Según  la Declaración de  la UNESCO sobre la  Diversidad  Cultural (link  is external), estipula que “la cultura debe ser   considerada  como   un   conjunto único de características  espirituales y materiales, intelectuales y emocionales, que  tienen las características de  una sociedad o un grupo  social, incluido el arte  Y letras,  estilos  de  vida,  formas de  convivencia,   sistemas de  valores, tradiciones  y  creencias”.  El  derecho a participar en la vida cultural   tiene factores  tanto  individuales como colectivos.  Pueden actuar como individuos, en asociación con otros o en comunidades o grupos. El estado debe prestar especial atención a los derechos culturales de las minorías  y los grupos indígenas, y  brindar  oportunidades para proteger su cultura y dar forma a su desarrollo cultural y social, incluida la relación  con el idioma, la tierra y los recursos naturales.

En  su  Observación General 12  (link is  external), el  Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CDESC) proporcionó orientación detallada a los Estados con respecto a sus obligaciones de respetar, proteger y  garantizar  el  derecho a  participar en la vida cultural.  El Comité  también destacó que el derecho incluye las cinco siguientes características esenciales e interrelacionadas: (Lechner, N. 1983)

Disponibilidad. Los bienes y servicios culturales deben estar disponibles para que todos puedan disfrutar y beneficiarse de ellos, incluidas las instituciones y los eventos (como bibliotecas, museos, teatros, cines y estadios deportivos), los espacios abiertos compartidos y los bienes culturales intangibles (tales  como  los idiomas,  las costumbres, las creencias y la historia).

Accesibilidad. El acceso a la cultura consiste en cuatro elementos clave: la  no discriminación, la  accesibilidad física, la accesibilidad económica y la accesibilidad de la información. Los Estados deben  asegurar que todas las personas tengan oportunidades concretas, eficaces y asequibles para disfrutar de la cultura sin discriminación. Este acceso debe extenderse a las zonas rurales y urbanas, con especial atención a las personas con discapacidad,  las personas mayores y las  personas en situación  de   pobreza.  Los Estados deben garantizar que toda persona tiene el derecho  a   buscar,   recibir   y difundir  información sobre la cultura en el idioma de su elección.

Aceptabilidad. En relación  con las medidas  para  hacer realidad los derechos culturales, los Estados deberían mantener consultas con  las personas y comunidades involucradas para  asegurar que  estas  aceptan las medidas para proteger la diversidad cultural.

Adaptabilidad. Los Estados deben adoptar un enfoque flexible a los derechos culturales y respetar la diversidad cultural de los individuos  y las comunidades.

Idoneidad.  La realización  de los derechos culturales debe ser adecuada en el contexto pertinente, con especial atención por parte de los Estados a los valores culturales relacionados con, entre otras cosas,  los alimentos y su consumo,  el uso del agua, la provisión de servicios de salud y educación, y el diseño y construcción de viviendas.

CULTURA

Para  Niec, H. (2001).No es tarea fácil definir correctamente un término que  abarque todo el paradigma que conlleva.  Si partimos de su origen etimológico (cultivo), podríamos decir  que  es  una  totalidad  compleja que incluye todas las  capacidades y hábitos que el hombre adquiere y genera (“cultiva”) como miembro de la sociedad. Por su parte, Ricardo Santillán Güemes, plantea  a la cultura como “una forma integral de vida creada histórica y socialmente por una comunidad a  partir de su particular manera de resolver desde lo físico, emocional y mental- las relaciones que mantiene con la naturaleza, consigo misma, con otras comunidades y con lo que considera sagrado, con el propósito de dar continuidad, plenitud  y sentido a la totalidad de su existencia.”

En la Conferencia de Perú, se buscó un concepto amplio, que no excluya en lo más mínimo ningún supuesto. “Cultura  como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que  caracterizan a una  sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias, y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros, seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones.  A través de ella, el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo,  se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden”.

Más adelante, la Declaración de FRIBURGO vino a reafirmar lo establecido en México. “La cultura abarca los valores, las creencias, las convicciones, los  idiomas,  los saberes y las artes, las tradiciones, instituciones y modos de vida por medio de los cuales una persona o un grupo expresa su humanidad y los significados que da a su existencia y a su desarrollo”.

Para Prott,  L.,  (2001). A  partir  de estas concepciones antropológicas de “cultura”,  podemos concluir,   por un lado; que todos los seres humanos somos portadores de ella, por lo mismo no hay pueblos sin cultura. Por el otro que existe  una  doble  dimensión, que se contrae y se complementa al mismo tiempo:  una externa como hecho colectivo, generada por una comunidad integrada;  y  una  interna, consciente y propia de cada individuo. La cultura hace  a  la humanidad, cada  sujeto es conformado por la cultura en que nace y se desarrolla, en ella se identifica  y crece. La cultura es nada más  y nada menos que un derecho humano.

DERECHO A LA CULTURA

Este  derecho es relativamente nuevo. A través de los años ha sido reconocido, implícita  y explícitamente  en  el derecho interno por medio del artículo 27° de  la Declaración Universal  de los Derechos Humanos (1948)  hace expresa mención  al derecho que tiene toda persona a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar  de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

Según Segato,  R. (2003)  En base  a lo investigado, podría analizar que sujeto activo seria toda persona por su sola calidad de ser humano. Sujeto pasivo fundamental en cambio, sería el Estado para con sus ciudadanos y para con la comunidad internacional. Según René Matheu, “desde que las participaciones en la vida cultural están reconocidas como  un derecho del hombre, ocurre forzosamente que los   responsables de esa colectividad tienen el deber de crear las condiciones indispensables para el ejercicio eficaz de ese derecho. El fomento de la vida cultural de la nación entra de esta manera dentro del marco  de las funciones del Estado moderno”.

El objeto del derecho a la cultura estaría constituido por la cultura misma,  es decir, los bienes de la personalidad comprendidos en la actividad intelectual, espiritual y artística.

Para Stavenhagen,  R.  (2001) Finalmente, el bien jurídico a tutelar seria la comunidad, entendida como la dimensión fundamental para la satisfacción de las aspiraciones culturales de cada uno de los individuos que la integran. La comunidad solo se explica en función y desde lo colectivo, por ende, el fundamento inmediato de este derecho radica en dicha proyección colectiva de esa dignidad humana. Cuando hablamos de derecho a la cultura, damos  cuenta  del derecho a participar activamente de la vida cultural de  la sociedad y a su vez al derecho de la población de acceder a conocer otras culturas. Precisamente, considero que  la expresión “a la cultura”, nos limita y acota  al mero acceso. Creo que esta es una mirada simplificadora que no concuerda con el amplio concepto de cultura previamente analizado.   Necesitamos, por lo tanto, encontrar una designación menos estricta y más global que logre articularse a nuestra realidad.

DERECHOS CULTURALES

El  derecho internacional americano ha sido el  primero en  reconocer  los derechos culturales como parte de un concepto amplio de derechos humanos.

Jesús Prieto de Pedro propone entender los derechos culturales como aquellos  que garantizan el  desarrollo libre, igualitario y fraterno de los seres humanos, en esa capacidad singular que tenemos de  poder simbolizar  y crear sentidos de vida comunicables a otros.

Los derechos  culturales  implican  no solo el acceso a bienes culturales, sino, además  el ejercicio  de cada derecho y la percepción de  sus beneficios. Por lo tanto, estamos ante  dos concepciones, el derecho cultural en sentido amplio y el derecho a la cultura en  sentido estricto, contenido este último, en aquel. No nos encontramos ante derechos ordinarios, subjetivos y generales. Por el contrario, hacemos referencia a unos derechos singulares y fundamentales 11 cuya característica principal  es su indeterminación. Actualmente no existe una enumeración taxativa, real  y acabada de cada uno de estos derechos, pese  a que  se entiendan como indispensables para el goce de los derechos civiles y políticos.

Si  bien, no es posible llegar a  una definición universal de los derechos culturales, me atrevo a forjar un concepto propio. Considero a los derechos culturales como el conjunto de facultades y deberes que, contribuyen al  desarrollo y fortalecimiento de  la identidad de las naciones en ejercicio de su soberanía,  y  que, a su vez protegen toda la dimensión cultural del individuo: su creación,  satisfacción, acceso, conservación y desarrollo de su esfera intelectual, emocional y física.

DISCUSIÓN SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA

La categoría de dichos derechos jamás fue clara. Producto de su tratativa en el derecho internacional  la   doctrina mayoritaria los ha identificado integralmente con los derechos económicos y sociales. Sin  embargo, los derechos culturales  no podrían ser parte de  los  llamados derechos sociales, pues a diferencia de los segundos que  emergen de la garantía de igualdad para todos los ciudadanos, los derechos culturales surgirían para proteger la diferencia.

Su intención es amparar cualquier manifestación cultural desarrollada en  un  colectivo,  buscando garantizar ciertas condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social.

Por otro lado encontramos que los  derechos que comprenden esta categoría, no presentan la misma estructura, pues estamos ante un sujeto individual y colectivo a un tiempo.  Los derechos culturales no solo atraviesan a los derechos individuales y colectivos, creo más bien que contiene a ambos. Estos no   son antagónicos ni  se contraponen entre  sí,  sino que son complementarios; por lo cual es preciso comprender que  los derechos colectivos no equivalen a la suma de los derechos individuales del grupo, tal como sostiene el liberalismo,  sino que implican una identidad de sentido compartido.

La  discusión que nace al respecto es sobre la prevalencia de uno u otro derecho en  caso  de    colisión. Precisamente, es    frente   a estas situaciones que se necesita una legislación   sustantiva  y  objetiva de los  derechos  culturales. Si   bien,  en los últimos años han surgido nuevas regulaciones legales  en  amparo de sectores vulnerables, el desarrollo jurídico  legislativo   todavía no  se  ha producido en la extensión deseable.

El recurso de  protección y de  tutela respecto  a   los   derechos  culturales debe  tener una  normativa  específica que  resalte el carácter especial  de  lo cultural como determinante.

Todo indica que para  que los llamados derechos  de  primera generación se desarrollen plenamente, es  necesario un  entorno  cultural apto   en  el  que los individuos puedan ejercitarlos y exigir su protección. No se puede decir que un individuo goza de derechos inalienables, y al mismo tiempo negar su atmosfera cultural.

CONCLUSIÓNES

1.  Hemos  intentado  aproximarnos al amplio abanico  de complejidades que conlleva el estudio de la cultura como derecho humano y los derechos culturales. Es decir,  el estudio en este caso, de tratar de  determinar qué significa y qué implica entender a la cultura como un derecho y a los derechos culturales como derechos humanos, ante todo.

2.  En cuanto a los derechos culturales, el abanico resulta tan  amplio  como los conceptos mismos  del  término ‘cultura’. A esta  altura podemos afirmar que es imposible determinar exactamente el     contenido de esta palabra.  Pero lo que resulta interesante es que  todo apuntaría a sumar  y no a restar. Más allá de que las especificidades resulten decisivas  en  lo  jurídico,  el  caudal de definiciones y  apreciaciones de la cultura  en  un  sentido más amplio- podría  marcar el camino necesario a seguir, para  su efectivo reconocimiento como derecho humano.

3.  La  sociedad peruana  tiene  como nota característica  un marcado multiculturalismo en constante formación de una identidad común. Hemos recibido grandes influencias de nuestras comunidades autóctonas y de las corrientes migratorias europeas. Si bien esta situación histórica es factor común en la mayoría  de los pueblos latinoamericanos, en nuestra sociedad,  se vive y se siente más “a flor de piel”.

4. En  esta   vorágine que  vivimos actualmente, negar que el fundamento raíz de todos los conflictos que subyacen en el mundo es nada más y nada menos, que cultural, implicaría intentar tapar el sol con ambas manos. No son problemas jurídicos, económicos o  políticos.  Son culturales. Asumir simplemente esta realidad, y respetarla, nos permitirá forjar nuevas  relaciones de cooperación interna  y  externa.  Por lo tanto, no podemos desconocer, que el desarrollo jurídico de los derechos culturales es una adaptación obligada de los fundamentos antropológicos e históricos, a fin de  garantizar el sostenimiento de nuestro desarrollo cultural.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Barbero J.M., 1987.  De  los medios  a las mediaciones.  Comunicación, cultura y hegemonía. Editorial Gustavo Gili, S.A., Barcelona.

Harvey  Edwin R., 2008.  Los derechos culturales. Instrumentos normativos internacionales y políticas          culturales nacionales. Consejo Económico y  Social. Naciones Unidas.

Herrera Flores,  J. 2005.  Los derechos humanos como productos culturales: crítica del humanismo abstracto. Catarata. Madrid.

Lechner, N. 1983.  “Los derechos humanos como categoría política”. Conferencia pronunciada en el Foro   Los Derechos Humanos y las Ciencias Sociales en América Latina, en ocasión de la  XII Asamblea  General del CLACSO. Noviembre. Buenos Aires.

Niec, H. 2001. “Sentar las bases para la realización de los derechos culturales”. En: ¿A favor o en contra de los derechos culturales? UNESCO. Disponible: http:// unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf

Prott,  L., 2001. “Entenderse acerca de  los derechos culturales”. En: ¿A favor o en contra de los derechos culturales? UNESCO. Disponible: http:// unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf

Segato, R.  2003. “La  argamasa jerárquica: violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del derecho”. En: Las estructuras elementales de la violencia.

Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Prometeo- UNQ. Buenos Aires.

Stavenhagen, R. 2001. “Derechos culturales: el punto de vista de las Ciencias Sociales”. En ¿A  favor o en contra de los derechos culturales?  UNESCO. En:http://unesdoc.unesco.org/ images/0012/001238/123891s. pdf

ONU. Declaración Universal  de Derechos Humanos. Artículo 2. En: http://www.un.org/es/documents/ udhr/

Actas  de  la  Conferencia  General 19.areunión Nairobi, 26  de octubre  –  30  de noviembre de

1976.  Resoluciones. UNESCO. 1977.  En: http://unesdoc.unesco. org/images/0011/0011=14

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